Articulo 410 Sistema común del IVA
Articulo 410 Sistema común del IVA

Articulo 410 Sistema común del IVA

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 410

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. No obstante lo dispuesto en el artículo 71, la importación de un bien en el sentido del artículo 408 se efectuará sin que se produzca el devengo del impuesto cuando se reúna una de las siguientes condiciones:

a) el bien importado sea expedido o transportado fuera de la Comunidad ampliada;

b) el bien importado, en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 408 no sea un medio de transporte y se reexpida o transporte con destino al Estado miembro a partir del cual hubiera sido exportado y con destino a la persona que lo hubiera exportado;

c) el bien importado en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 408 sea un medio de transporte adquirido o importado antes de la fecha de adhesión en las condiciones generales de imposición del mercado interior de uno de los nuevos Estados miembros o de uno de los Estados miembros de la Comunidad o no se haya beneficiado, en concepto de exportación, de una exención o de la devolución del IVA.

2. Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra c) del apartado 1 en los siguientes casos:

a) cuando el plazo transcurrido entre la fecha de primera entrada en servicio del medio de transporte y la fecha de adhesión de la Unión Europea es superior a 8 años;

b) cuando el importe del impuesto que se adeude en concepto de la importación sea insignificante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007