Articulo 410 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 410.
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(DEROGADO)
1. Las Diputaciones Provinciales y los Cabildos Insulares participarán en los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas a través de la correspondiente consignación en los Presupuestos Generales del Estado.
2. La participación establecida en el número 1 de este artículo se distribuirá por el Ministerio de Economía y Hacienda entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según corresponda, así como de cualquier otro criterio que se establezca.
3. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.
4. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.
5. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
