Artículo 42 se aprueba el TR. de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías
Artículo 42.- Disposiciones generales.
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Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario son los siguientes:
1.º) Régimen simplificado.
2.º) Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3.º) Regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
4.º) Régimen especial de las agencias de viajes.
5.º) Régimen especial de comerciantes minoristas.
6.º) Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
7.º) Régimen especial del grupo de entidades.
8.º) Régimen especial del criterio de caja.
9.º) Régimen especial del pequeño empresario o profesional.
Dos. Los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y del pequeño empresario o profesional se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente, pudiéndose establecer supuestos de renuncia tácita.
Tres. Los regímenes especiales de las agencias de viajes, de comerciantes minoristas y del oro de inversión tienen carácter obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 55 y 73 del presente texto refundido.
Cuatro. Los regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, del criterio de caja y del grupo de entidades tienen carácter voluntario, y se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que cumplan con los requisitos en cada caso establecidos y opten por su aplicación mediante la presentación de las declaraciones previstas en el artículo 59.1.a) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
