Articulo 42 bis que aprue...Sociedades

Articulo 42 bis que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

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Artículo 42 bis. Contratos de arrendamiento financiero. Determinación del momento desde el que son deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.

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1. La solicitud que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 116 de la Norma Foral del Impuesto, efectúe el sujeto pasivo, se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento general establecido en el artículo 43 de este Decreto Foral, con las especialidades previstas en este artículo.

2. La solicitud se presentará con una antelación mínima de tres meses respecto del final del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos. Las entidades en constitución podrán solicitar la aplicación del apartado 10 del artículo 116 de la Norma Foral del Impuesto, siempre que se constituyan antes del final del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos la solicitud.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada antes de la notificación de la resolución a que se refiere este artículo.

3. La solicitud deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero, e indicación del momento, anterior a su puesta en condiciones de funcionamiento, en que se solicita que sean deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.

b) Justificación de las peculiaridades de su período de contratación o de construcción. A estos efectos se documentarán la fecha de contratación, así como las de inicio y fin del período de construcción, que deberá ser superior a 12 meses, junto con la justificación del carácter individualizado y las especificaciones técnicas propias del activo.

c) Justificación de las singularidades de la utilización del activo. Se aportarán las memorias jurídica y económica del uso al que se destinará el activo adquirido mediante el arrendamiento financiero, indicando las fórmulas contractuales concretas que se utilizarán y los flujos financieros, positivos y negativos, que se producirán.

4. La Administración tributaria podrá recabar, asimismo, de los organismos públicos competentes por razón de la materia los informes técnicos que estime oportunos, en particular sobre las peculiaridades del período de construcción del bien y sobre las singularidades de su utilización. La solicitud del citado informe determinará la interrupción del plazo de resolución.

5. En caso de que las circunstancias de hecho comunicadas a la Administración tributaria según lo dispuesto en este artículo varíen sustancialmente, se tendrá por no producida la autorización previamente concedida, debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación tributaria.

Dicha regularización se realizará en la declaración del Impuesto correspondiente al período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, debiendo añadir a su cuota la cuota íntegra correspondiente a las cantidades satisfechas antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien que hubieran sido deducidas con anterioridad a dicho momento, con inclusión de los intereses de demora y sin perjuicio de los recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.