Artículo 42 bis. Viviendas de uso turístico.
Artículo 42 bis. Viviendas de uso turístico.
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1. Son viviendas de uso turístico aquellas viviendas independientes ubicadas en una edificación de varias plantas sometida a régimen de propiedad horizontal, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, que son cedidas temporalmente por la persona física o jurídica propietaria o con título habilitante, directa o indirectamente, a terceras personas con una finalidad turística y en las que se presta el servicio de alojamiento turístico de forma habitual y mediante precio y los servicios turísticos que reglamentariamente se determinen.
2. Las viviendas de uso turístico se contratarán íntegramente, debiendo en todo caso contar con el programa mínimo requerido por la normativa de habitabilidad para ser consideradas vivienda y cumplir las normas de sostenibilidad y accesibilidad aplicables.
Asimismo, deberán estar dotadas de medidores o contadores individuales de agua y de otros suministros energéticos vinculados a la vivienda.
3. A los efectos del apartado 2 del artículo 25, y sin perjuicio de lo previsto en dicho precepto, la declaración responsable para el inicio de la actividad deberá hacer constar en todo caso que el interesado dispone de certificación de la Junta de la Comunidad de Propietarios que acredite la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, de conformidad con los requisitos que establece al respecto la legislación de propiedad horizontal para los estatutos y acuerdos de la comunidad.
No podrá comercializarse como vivienda de uso turístico ningún tipo de vivienda sometida a un régimen de protección pública o protección oficial.
4. Quedan excluidos los arrendamientos de fincas urbanas regulados en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya, así como los alojamientos turísticos que puedan entenderse comprendidos en alguna de las otras modalidades de alojamiento reguladas en la presente Ley.
5. Los requisitos, régimen de funcionamiento, criterios para la clasificación y distintivos de las viviendas de uso turístico se desarrollarán reglamentariamente. En cualquier caso, estas viviendas deberán exhibir en un lugar destacado y visible una placa identificativa de su condición de vivienda de uso turístico y número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
- Artículo modificado (42 bis (se añade)) por Ley del Principado de Asturias 6/2024, de 13 de noviembre, de cuarta modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo. [Cód. 2024-10118]
(AS de 19-11-2024) en vigor desde 20-11-2024
