Articulo 42 Bonos verdes europeos
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Artículo 42. Reconocimiento de un verificador externo de un tercer país

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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1. Hasta que se adopte una decisión en virtud del artículo 40, apartado 1, el verificador externo de un tercer país podrá prestar sus servicios de conformidad con el presente Reglamento, siempre que obtenga el reconocimiento de la AEVM de conformidad con el presente artículo.

2. El verificador externo de un tercer país que tenga intención de obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo (en lo sucesivo, «verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento») deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 23 a 38 y en los artículos 54 a 56.

3. El verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento deberá tener un representante legal establecido en la Unión. Dicho representante legal:

a) será responsable, junto con el verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento, de garantizar que la prestación de servicios en virtud del presente Reglamento por parte de dicho verificador externo cumple los requisitos a que se refiere el apartado 2 y, a este respecto, rendirá cuentas ante la AEVM de la conducta de tal verificador externo en la Unión;

b) actuará en nombre del verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento como principal punto de contacto con la AEVM y cualquier otra persona en la Unión en relación con las obligaciones del verificador externo en virtud del presente Reglamento, y

c) dispondrá de los conocimientos, los conocimientos técnicos y los recursos suficientes para cumplir las obligaciones que le incumban en virtud del presente apartado.

4. La solicitud de reconocimiento de la AEVM a que se refiere el apartado 1 contendrá toda la información necesaria para que esta pueda determinar que el verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento ha aplicado todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 e indicará, en su caso, la autoridad competente responsable de la supervisión en el tercer país de dicho verificador externo.

5. La AEVM evaluará si la solicitud de reconocimiento está completa en un plazo de treinta días hábiles a partir de su recepción.

Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al verificador de un tercer país externo solicitante de reconocimiento y fijará un plazo para que este proporcione información adicional.

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento.

6. La AEVM comprobará, en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa de reconocimiento, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.

La AEVM podrá prorrogar el plazo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en quince días hábiles cuando el verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento tenga intención de externalizar determinadas actividades de verificación externa.

7. La AEVM notificará por escrito al verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento su decisión de reconocimiento o denegación del reconocimiento como verificador externo de un tercer país. Dicha decisión de reconocimiento o denegación del reconocimiento estará debidamente motivada y surtirá efecto a los cinco días hábiles de su adopción.

8. La AEVM suspenderá o, cuando proceda, revocará el reconocimiento concedido de conformidad con el apartado 7 cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que el verificador externo del tercer país actúa de forma perjudicial para los intereses de los usuarios de sus servicios o para el correcto funcionamiento de los mercados, o ha infringido gravemente el presente Reglamento, o ha obtenido el reconocimiento valiéndose de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular.

9. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información, el formato y el contenido de la solicitud a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 20-12-2023