Articulo 42 Condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas
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Artículo 42. Medidas provisionales.

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1. Además de en los supuestos previstos en el artículo 25 de este decreto foral, la autoridad sanitaria podrá ordenar la clausura, cierre o suspensión temporal, total o parcial, del funcionamiento de las instalaciones de las piscinas:

a) Cuando en una declaración responsable se hayan presentado datos falsos o inexactos de carácter esencial o se hayan omitido los mismos cuando ello pueda implicar un riesgo para la salud o seguridad de las personas usuarias.

b) Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto foral y se aprecie la existencia de un riesgo inminente para la salud o seguridad de las personas usuarias.

2. Las medidas adoptadas deberán levantarse o mantenerse en el inicio del procedimiento sancionador. Estas medidas no tendrán carácter de sanción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-2018 en vigor desde 15-12-2018