Articulo 42 Condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas
Artículo 42. Medidas provisionales.
1. Además de en los supuestos previstos en el artículo 25 de este decreto foral, la autoridad sanitaria podrá ordenar la clausura, cierre o suspensión temporal, total o parcial, del funcionamiento de las instalaciones de las piscinas:
a) Cuando en una declaración responsable se hayan presentado datos falsos o inexactos de carácter esencial o se hayan omitido los mismos cuando ello pueda implicar un riesgo para la salud o seguridad de las personas usuarias.
b) Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto foral y se aprecie la existencia de un riesgo inminente para la salud o seguridad de las personas usuarias.
2. Las medidas adoptadas deberán levantarse o mantenerse en el inicio del procedimiento sancionador. Estas medidas no tendrán carácter de sanción.
- Texto Original. Publicado el 15-11-2018 en vigor desde 15-12-2018