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Articulo 42 Modelo de atención en los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración

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Artículo 42. Concertación de plazas en centros de servicios sociales para cuidados de larga duración.

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1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, en relación al régimen de concertación social, para la concertación de plazas en los centros de servicios sociales para cuidados de larga duración, previstos en esta ley, además de lo recogido en su normativa específica, y su normativa de desarrollo, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar dentro de los índices del mapa de cobertura de centros para personas en situación de dependencia que se elaborarán a partir de las necesidades detectadas y la cobertura de plazas públicas que se establezca en cada zona, prestando especial atención a las zonas rurales de la Comunidad.

b) Solicitar el concierto de unidad de convivencia completa.

c) Superar la puntuación mínima, de conformidad con lo previsto en el apartado 8 del artículo 40 de la presente ley, para poder concertar, si el centro ha sido evaluado.

2. Salvo el de la puntuación mínima, se exceptuará del cumplimiento de estos requisitos a aquellos centros ya concertados que reconviertan plazas concertadas en unidades de convivencia, y a los centros que se concierten para plazas sociosanitarias públicas de convalecencia.

3. Los centros y servicios con los que la Administración autonómica formule conciertos deberán estar acreditados.