Articulo 42 Normalización del uso de las lenguas oficiales en las instituciones locales
Artículo 42. Competencia.
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1.- Los municipios establecerán la nomenclatura oficial y la regulación del procedimiento y aprobación de los topónimos y lugares geográficos en su ámbito territorial y de competencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.
2.- El procedimiento de modificación del nombre de las entidades locales se regulará por la normativa foral correspondiente.
3.- Las entidades locales y las entidades que conforman el sector público local incluidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del presente Decreto velarán por la correcta utilización de los topónimos oficiales.
4.- Las entidades locales y las entidades que conforman el sector público local incluidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del presente Decreto apoyarán y fomentarán el estudio, investigación y difusión de la toponimia de su ámbito territorial.
