Articulo 42 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
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Norma 42. Impuesto sobre beneficios.

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1. Se entiende por impuestos sobre el beneficio aquellos impuestos directos, ya sean nacionales o extranjeros, que se liquidan sobre el beneficio o la pérdida de un período, calculado de acuerdo con la legislación fiscal aplicable.

Reconocimiento de activos y pasivos por impuesto corriente.

2. Impuesto corriente es la cantidad a pagar por el impuesto sobre el beneficio correspondiente al resultado fiscal del período.

El impuesto corriente, correspondiente al período presente y a los anteriores, se reconocerá como un pasivo en la medida en que no haya sido liquidado. Si la cantidad ya pagada excede el importe a pagar por esos períodos, el exceso debe ser reconocido como un activo.

Del mismo modo, si la normativa fiscal aplicable permite compensar pérdidas fiscales recuperando cuotas ingresadas en períodos anteriores, el importe a cobrar por la devolución de cuotas satisfechas en ejercicios anteriores se reconocerá como un activo por impuesto corriente.

Activos y pasivos por impuesto diferido.

3. Se denominan diferencias temporarias las que existen entre el importe en libros de un activo o pasivo y su base fiscal, entendida esta como el valor atribuido, en la normativa fiscal aplicable, a dicho activo o pasivo.

Puede existir algún elemento que tenga base fiscal aunque carezca de importe en libros y, por tanto, no figure reconocido en el balance.

4. Las diferencias temporarias se clasifican en:

a) Diferencias temporarias imponibles, que son las que darán lugar a mayores cantidades a pagar o menores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros.

b) Diferencias temporarias deducibles, que son las que darán lugar a menores cantidades a pagar o mayores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros.

5. Las diferencias temporarias se producen:

a) Cuando los gastos o los ingresos se registran contablemente en un período, pero se reconocen fiscalmente en otro distinto (diferencias temporales).

b) En una combinación de negocios, cuando los activos y pasivos adquiridos se reconocen a su valor razonable, pero no se realizan ajustes equivalentes en la base fiscal.

c) Si se revalúan contablemente activos o pasivos, pero no se modifica la base fiscal, incluidos los casos en los que ingresos y gastos se registran en el estado de ingresos y gastos reconocidos.

d) En el reconocimiento inicial de un elemento si su importe en libros no coincide con la base fiscal.

e) Si el importe en libros de una inversión en una dependiente, sucursal, asociada o acuerdo conjunto en el balance consolidado difiere de la base fiscal.

6. En general, se reconocerá un pasivo por impuesto diferido por todas las diferencias temporarias imponibles, a menos que estas hubiesen surgido de:

a) El reconocimiento inicial de un fondo de comercio.

b) El reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción que no es una combinación de negocios y además no afectó ni al resultado contable ni a la base imponible del impuesto.

c) En el caso de una inversión en una dependiente, sucursal, asociada o acuerdo conjunto en el balance consolidado, cuando se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

i) El inversor es capaz de controlar el momento de la reversión de la diferencia temporaria.

ii) Es probable que la reversión no se produzca en un futuro previsible.

7. Solo se reconocerán activos por impuesto diferido en la medida en que resulte probable que la entidad disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos.

8. Siempre que se cumpla la condición anterior, se reconocerá un activo por impuesto diferido en los supuestos siguientes:

a) Por las diferencias temporarias deducibles.

b) Por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las pérdidas fiscales.

c) Por las deducciones y otras ventajas fiscales no utilizadas, que queden pendientes de aplicar fiscalmente.

Sin perjuicio de lo anterior, no se reconocerá un activo por impuesto diferido cuando la diferencia temporaria deducible haya surgido por el reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción que no sea una combinación de negocios y además no afectó ni al resultado contable ni a la base imponible del impuesto.

9. Al final del período sobre el que se informa, y en todo caso en la fecha de cierre de cada ejercicio, la entidad evaluará nuevamente si continúan vigentes los motivos por los que registró los activos por impuesto diferido reconocidos, y si se dan las causas para registrar aquellos que no haya reconocido anteriormente. En ese momento, la entidad dará de baja un activo reconocido anteriormente si ya no resulta probable su recuperación o registrará cualquier activo de esta naturaleza no reconocido anteriormente, siempre que resulte probable que la entidad disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente que permitan su aplicación.

Valoración de los activos y pasivos por impuesto corriente y diferido.

10. Los activos y pasivos por impuesto corriente se valorarán por las cantidades que se espere pagar o recuperar de la Administración Tributaria, de acuerdo con la normativa y tipos de gravamen que se hayan aprobado, o cuyo proceso de aprobación esté prácticamente terminado, al final del período sobre el que se informa.

Los activos y pasivos por impuesto diferido se valorarán según los tipos de gravamen esperados en el momento previsto de la realización del activo o de cancelación del pasivo, según la normativa que esté vigente o prácticamente aprobada.

En su caso, la modificación de la legislación tributaria -en especial, la modificación de los tipos de gravamen- dará lugar a la correspondiente variación en el importe de los pasivos y activos por impuesto diferido.

11. Los activos y pasivos por impuesto diferido no deben ser descontados.

Gasto o ingreso por impuesto sobre beneficios.

12. El gasto o ingreso por el impuesto sobre beneficios del período comprenderá la parte relativa al gasto o ingreso por el impuesto corriente y la parte correspondiente al gasto o ingreso por el impuesto diferido, y se presentará como parte del resultado del período en la cuenta de pérdidas y ganancias. Como excepción a este principio, en los siguientes casos los activos y pasivos fiscales tendrán una contrapartida distinta:

a) Cuando surjan de una transacción que se reconozca directamente en el patrimonio neto o en otro resultado global, en cuyo caso tendrá esa misma contrapartida.

b) Si hubiesen surgido a causa de una combinación de negocios, se reconocerán como un elemento patrimonial del negocio adquirido, salvo que constituyan activos o pasivos de la adquirente, en cuyo caso su reconocimiento o baja no formará parte de la combinación de negocios. El gasto por impuesto corriente que se ponga de manifiesto como consecuencia de la anulación de la participación previa en la adquirida se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

13. Cuando la modificación de la legislación tributaria o la revaluación de los activos y pasivos fiscales diferidos den lugar a una variación en el importe de estos, dichos ajustes constituirán un ingreso o gasto, según corresponda, por impuesto diferido, en la cuenta de pérdidas y ganancias, excepto en la medida en que se relacionen con partidas que se registrasen en el estado de ingresos y gastos reconocidos, en cuyo caso se imputarán directamente a este.

14. En caso de que en una combinación de negocios no se reconocieran inicialmente activos por impuesto diferido de la entidad adquirida, por no cumplir los criterios de reconocimiento, y posteriormente proceda reconocer dichos activos, se actuará de la forma siguiente:

a) Los activos por impuesto diferido que se reconozcan dentro del período de medición al que hace referencia la norma 44, y que procedan de nueva información sobre hechos y circunstancias que existían en la fecha de adquisición, reducirán el importe en libros del fondo de comercio relacionado con esa adquisición o se reconocerán, en su caso, como un ajuste a la diferencia negativa.

b) Los activos por impuesto diferido que se reconozcan después del citado período de valoración, o dentro del período de valoración pero que traigan causa de hechos o circunstancias que no existían en la fecha de adquisición, no darán lugar a ajustes en el importe en libros del fondo de comercio o de la diferencia negativa, debiendo reconocerse en resultados o, si la norma lo requiere, en otro resultado global.

Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

15. Los activos diferidos que, por aplicación del artículo 130 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, se conviertan en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria se darán de baja como activos fiscales diferidos y pasarán a registrarse como activos fiscales corrientes, por el mismo importe.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2017 en vigor desde 01-01-2018