Articulo 42 el que se ord...en Euskadi

Articulo 42 el que se ordena la formación profesional para el empleo en Euskadi

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Artículo 42.- Seguimiento, control y régimen sancionador de la formación profesional para el empleo.

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1.- El desarrollo de las actuaciones de control y seguimiento de la formación profesional para el empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco es competencia de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo sin perjuicio de las competencias de otros órganos de fiscalización y control. A estos efectos Lanbide elaborará un plan anual de seguimiento.

2.- Entre las acciones de seguimiento se incluyen las actuaciones de verificación y control de la formación cofinanciada por el Fondo Social Europeo efectuada de acuerdo con su normativa reguladora.

3.- Sin perjuicio de lo que establecen los apartados anteriores, pueden establecerse criterios específicos de seguimiento y control de la formación impartida respecto a cada una de las iniciativas contempladas en este Decreto.

4.- Para la ejecución de las actuaciones de control y seguimiento, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá encargar estas actuaciones a servicios externos, de acuerdo con la normativa de contratos del sector público.

5.- Asimismo, la Inspección de Trabajo incluirá en su plan anual de actividad las actuaciones relativas al control de la actividad de formación para el empleo desarrollada por las entidades de formación, en coherencia con el plan de seguimiento elaborado por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sin perjuicio de cualquier otra actuación inspectora que pueda llevar a cabo en esta materia derivada de denuncia previa recibida o solicitud expresa de actuación por parte de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

6.- El régimen de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de la formación profesional para el empleo es el regulado en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

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