Artículo 42 Reglamento de... de Murcia

Artículo 42 Reglamento de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia

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Artículo 42. Renovaciones de espacios públicos urbanizados existentes.

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1. A los efectos de lo establecido en este artículo, se consideran espacios públicos urbanizados existentes aquellos situados en zonas urbanas consolidadas y cuyos planes y proyectos fueron aprobados definitivamente antes del 12 de septiembre de 2010.

2. En las renovaciones de espacios públicos urbanizados existentes, cuando no sea posible el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Orden TMA/851/2021 o en el presente reglamento, se podrán aplicar las tolerancias que se establecen en los siguientes apartados. Cuando se justifique en el plan o proyecto que no es posible alcanzar las condiciones recogidas en dichos apartados o fueran incompatibles con el grado de protección del espacio público, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista, otras medidas que faciliten, en el mayor grado posible, el acceso y utilización de los espacios públicos por la mayor diversidad posible de situaciones personales.

En caso de no disponer de espacio suficiente para los itinerarios peatonales y vehiculares se dará prioridad al uso peatonal de los espacios públicos en detrimento de la circulación y aparcamiento de vehículos privados, garantizando en todo caso la posibilidad de acceso de vehículos de servicios de emergencia y de residentes y para dar servicio a los establecimientos comerciales, y se favorecerá el empleo de la bicicleta y de vehículos de movilidad personal, así como el transporte público en las zonas urbanas.

3. En el caso de existencia de itinerarios peatonales no accesibles que no sean fácilmente modificables, tales como calles de fuerte pendiente o escalonadas, y no se prevea la instalación de un ascensor, deberá señalizarse, siempre que sea posible, un itinerario alternativo, indicando la distancia a recorrer, el nombre de la calle alternativa, el Símbolo Internacional de Accesibilidad y la flecha direccional.

4. En casos justificados podrá reducirse la anchura del itinerario peatonal accesible hasta 1,50 m en los tramos adyacentes a los vados peatonales y ante obstáculos puntuales, sin que puedan considerarse como obstáculos puntuales los que se produzcan en forma de hilera a lo largo de un itinerario, como alineaciones de arbolado, bolardos, etc.

Cuando no sea posible alcanzar la anchura libre de paso de 1,80 m en los itinerarios peatonales accesibles se emplearán plataformas únicas.

5. Los itinerarios peatonales accesibles que se dispongan de forma provisional cuando se realicen obras e intervenciones en la vía pública podrán reducir la anchura mínima libre de paso hasta 1,20 m, siempre que se trate de tramos de longitud inferior a 20 m y se justifique la dificultad de disponer mayor anchura sin afectar gravemente la circulación de vehículos y no se disponga de otras alternativas.

6. En el caso de que la prolongación de pasamanos al final de los tramos de escaleras y de rampas interfiera con la circulación, se admite que éste arranque con el peldaño.

7. Se admiten rampas de hasta 3 m con pendiente del 12% como máximo, de hasta 10 m con pendiente del 10% como máximo, de hasta 15 m con pendiente del 8% como máximo, o con pendiente del 6% como máximo sin límite de longitud.

8. En las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida dispuestas en perpendicular o en diagonal a la acera se admite la ocupación parcial de la zona de aproximación y transferencia hasta una profundidad máxima de 1,20 m para disponer la rampa de acceso a la acera con una pendiente máxima del 10%.

9. En los casos en que se produzcan diferencia de rasantes entre los accesos a los edificios y establecimientos ya existentes y el espacio público urbanizado y no sean viables otras soluciones, se admite alterar las pendientes del espacio público para adaptarse a las rasantes de los edificios y establecimientos, garantizando en todo caso la continuidad del itinerario peatonal accesible y sin sobrepasar las pendientes máximas longitudinal y transversal.

10. Excepcionalmente podrá admitirse el empleo de bordillos de mayor altura por condicionantes topográficos previa justificación de su necesidad en el plan o proyecto correspondiente.

11. Las franjas de pavimento táctil direccional que deben disponerse en los puntos de cruce entre el itinerario peatonal y el itinerario vehicular podrán desplazar su eje de la línea que une el centro de los vados peatonales a ambos lados de la calzada, sin sobrepasar en ningún caso la anchura del vado y manteniendo la alineación con la correspondiente franja señalizadora ubicada al lado opuesto de la calzada.