Articulo 42 Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales
Artículo 42. Garantía de derechos de las personas usuarias de servicios concertados.
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1. Una vez concluida la vigencia del concierto, las Administraciones Públicas garantizarán que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por la finalización de dicho concierto, garantizando a las personas usuarias la continuidad en la prestación del servicio.
2. En caso de que no haya plazas en centros o servicios autorizados o acreditados suficientes para cubrir la necesidad de las personas usuarias del servicio concertado, las Administraciones darán prioridad a estas personas en el acceso a otros tipos de servicios, siempre que las normas sectoriales no establezcan otros criterios.
3. Las personas y entidades concertadas no podrán percibir de las personas usuarias cantidad económica alguna por los servicios o prestaciones objeto de concierto social, salvo en caso de copago de servicios previsto en el artículo 33 de este Reglamento.
