Articulo 42 Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales
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Artículo 42. Cumplimiento de la declaración anual de operaciones con terceras personas.

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1. En la declaración anual de operaciones se consignarán los siguientes datos.

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal del declarante.

b) Nombre y apellidos, razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración, o en su caso, el número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido al empresario o profesional con el que se efectúe la operación por el Estado miembro de establecimiento.

c) El importe total, expresado en euros, de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la declaración se refiera.

d) En particular, se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, los arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de este Reglamento. A estos efectos, el arrendador consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios, así como la referencia catastral, el número de finca y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.

e) Las entidades aseguradoras deberán consignar separadamente de otras operaciones las de seguros. A estos efectos, consignarán el importe de las primas o contraprestaciones percibidas y las indemnizaciones o prestaciones satisfechas en el ejercicio de su actividad aseguradora. Dicha identificación separada se entiende sin perjuicio de su inclusión en el importe total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de este Reglamento.

f) Las agencias de viajes consignarán separadamente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la disposición adicional tercera del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero.

Asimismo, harán constar separadamente los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la citada disposición adicional tercera.

g) Deberán declararse separadamente los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de este Reglamento.

h) Se harán constar los importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.

i) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

j) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones deberán consignarse atendiendo a los siguientes criterios:

En el momento en que se hubieran devengado conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 75 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.

En el momento en que se produzca el devengo total o parcial de las mismas de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 163 terdecies de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes.

k) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones en las que el sujeto pasivo sea el destinatario de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.Uno.2.ºde la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

l) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones que hayan resultado exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por referirse a bienes vinculados o destinados a vincularse al régimen de depósito distinto de los aduaneros definido en el apartado quinto del Anexo del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. En la determinación del importe total de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, se observarán los siguientes criterios:

a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones, añadiendo las cuotas y recargos repercutidos o soportados por dicho Impuesto.

b) Tratándose de operaciones que hayan generado el derecho para el transmitente del bien o prestador del servicio a percibir una compensación según el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe de las contraprestaciones totales, y se añadirán las compensaciones percibidas o satisfechas.

En el caso de operaciones a las que se refiere el párrafo segundo del apartado uno del artículo 84 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones.

c) A efectos de lo dispuesto en esta sección, se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de aplicar las normas de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, contenidas en los artículos 78, 79 y 80 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso respecto de aquellas operaciones no sujetas o exentas del mismo que deban incluirse en la declaración anual de operaciones, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

3. En las operaciones de mediación y en las de agencia o comisión, cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, deberá declararse el importe total de las contraprestaciones correspondientes a estas prestaciones de servicios, añadiendo las cuotas repercutidas o soportadas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si el agente o comisionista actúa en nombre propio, se entenderá que ha recibido y entregado o prestado por sí mismo los correspondientes bienes o servicios, debiéndose declarar, en consecuencia, el importe total de las correspondientes contraprestaciones, cuotas y recargos.

4. De acuerdo con lo establecido en el párrafo c) del apartado 2 anterior, el importe total de las operaciones se declarará neto de las devoluciones o descuentos y bonificaciones concedidas y de las operaciones que queden sin efecto en el mismo año natural y teniendo en cuenta las alteraciones del precio acaecidas en el mismo período.

Asimismo, en el supuesto de insolvencias que según lo dispuesto en el artículo 80.3 del Decreto Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, hayan dado lugar a modificaciones en la base imponible de dicho Impuesto, en el mismo año natural a que se refiera la declaración regulada en esta sección, el importe total de las operaciones a declarar tendrá en cuenta dichas modificaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2013 en vigor desde 20-12-2013