Articulo 42 Reglamento qu...ernacional

Articulo 42 Reglamento que regula el sistema de acogida en materia de protección internacional

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Artículo 42. Cálculo de la retribución.

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1. Las entidades autorizadas serán retribuidas según los costes efectivos en los que incurran. No obstante, se determinará ex ante una retribución máxima para las entidades en base a los precios de referencia que se determinen por la Secretaría de Estado de Migraciones y que se publiquen en su sede electrónica.

El precio de referencia se definirá por plaza ocupada, y unidad temporal, preferiblemente por día. Vendrá determinado a partir del coste unitario estimado necesario para la cobertura de las actuaciones y servicios objeto de la acción concertada. Cuando no sea posible hacer referencia a plaza ocupada, el precio de referencia se establecerá por persona atendida y unidad temporal.

La cuantía del mencionado coste unitario estimado que, a su vez, determinará el precio de referencia, se obtendrá a través de módulos económicos, tarifas máximas o mínimas, u otras formas de cálculo que se consideren más adecuadas, de forma justificada, de acuerdo con la naturaleza de la actuación, prestación o servicio objeto de la acción concertada.

En todo caso, se establecerán precios de referencia por plaza de acogida diferenciados en función de criterios a determinar por la Secretaría de Estado de Migraciones, entre los cuales podrán considerarse: si la plaza está disponible con carácter inmediato o no, si está destinada a un perfil vulnerable, la fase del sistema de acogida en la que se produzca la atención, o la tipología del recurso del sistema de acogida donde se produzca dicha atención.

2. La retribución máxima a percibir por la entidad autorizada será el resultado de multiplicar el precio de referencia por plaza que corresponda, por el número de plazas según lo que se establezca en las comunicaciones de asignación a las que se refiere el artículo 41.

3. La retribución efectiva a percibir por la entidad autorizada consistirá en los costes incurridos por estas, fijos o variables, siempre que estén debidamente justificados y formen parte del catálogo de gastos elegibles que se establezcan por orden ministerial, aplicándose a dicha retribución las normas tributarias que en su caso procedan y, en ningún caso, procediendo la existencia de beneficio industrial. El pago se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 49 de este reglamento.

4. La Secretaría de Estado de Migraciones especificará los criterios aplicables para la revisión del precio de referencia, en el supuesto de que se considere necesario en atención a la evolución de los costes específicos de la actividad a concertar y, en su caso, de los incrementos salariales del convenio de referencia de las entidades autorizadas. La revisión, en su caso, será aprobada mediante resolución de la Secretaría de Estado de Migraciones y será publicada en su sede electrónica.