Articulo 42 Reglamento de... Viviendas

Articulo 42 Reglamento de Rehabilitación de Edificios y Viviendas

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Artículo 42. Vigencia de los ámbitos de rehabilitación urbana.

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La vigencia de los ámbitos de rehabilitación urbana será la establecida en su declaración administrativa, y en todo caso deberá ser suficiente para el cumplimiento de sus objetivos de rehabilitación conforme a la memoria-programa presentada.