Articulo 42 Sector Público
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Artículo 42.- Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1.- Los consorcios constituidos o participados por el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi son entidades de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia, con o sin participación privada, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, que cumplen las finalidades y los requisitos previstos en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas o en la de régimen local.

2.- El Gobierno Vasco podrá acordar la creación de consorcios entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las entidades integradas en su sector público y otras administraciones públicas, entidades y corporaciones de derecho público, para fines de interés común; así como con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas. También podrá acordar la participación de la Administración general o de sus organismos públicos en consorcios ya creados, siempre que persigan los mismos fines de interés público y sus componentes reúnan los requisitos exigidos para los de nueva creación.

3.- Sin perjuicio del régimen jurídico que resulte de aplicación a los consorcios que resulten adscritos a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi conforme a lo previsto en la normativa vigente, solamente se entenderán integrados en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi los consorcios que reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que las personas que sean miembros de sus órganos de gobierno sean designadas mayoritariamente por dicho sector público.

b) Que dicho sector público aporte bienes que supongan la mayoría del valor patrimonial inventariado o de la infraestructura material sobre la que se preste el servicio o se desarrolle la actividad encomendada al consorcio.

c) Que en el instrumento de cooperación previo a la constitución o participación, dicho sector público haya asumido la financiación mayoritaria del consorcio.

4.- Si se dan en un consorcio las circunstancias previstas en las letras b) o c) del número anterior, el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá tener garantizado el derecho de designación de la mayoría de miembros de su órgano de gobierno.

5.- La constitución o la participación en consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrá por objeto exclusivo la cooperación con los agentes citados en el punto 2 de este artículo para la prestación de servicios y siempre que la satisfacción de los intereses concurrentes no sea posible mediante la suscripción de convenios de colaboración de los que no se derive la creación de nuevas organizaciones o estructuras administrativas. En cualquier caso, la constitución o participación de dicho sector público en un consorcio requerirá que exista aportación económica -en especie o en dinero- de todas las administraciones consorciadas.

6.- La constitución o participación en un consorcio requerirá la previa suscripción de un convenio entre todas las administraciones interesadas, incluidos en su caso los particulares participantes, en el que se fijará, además del objeto de la colaboración interadministrativa, el régimen de financiación y el número de representantes que cada una de ellas dispondrá en su órgano de gobierno.

7.- Los consorcios se rigen por el derecho administrativo y podrán ejercer las potestades administrativas que, derivadas del objeto del convenio, les sean encomendadas en su norma de creación, en la que se indicarán los respectivos órganos responsables de su ejecución.

8.- La Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi o el resto de las entidades integradas en su sector público, miembros de un consorcio, podrán separarse del mismo en cualquier momento siempre que no se haya señalado término para la duración del consorcio. Cuando el consorcio tenga una duración determinada, podrán separase antes de la finalización del plazo si alguno de los miembros del consorcio hubiera incumplido alguna de sus obligaciones estatutarias y, en particular, aquellas que impidan cumplir con el fin para el que fue creado el consorcio. La Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi o las entidades integradas en su sector público requerirán acuerdo previo del Gobierno Vasco para separarse del consorcio en el que participen.

9.- Sin perjuicio del régimen jurídico que les resulte de aplicación, los consorcios que resulten adscritos a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi estarán sujetos a las mismas obligaciones derivadas de la legislación de transparencia y participación ciudadana vigente para la administración de adscripción.