Articulo 42 TR Ley de universidades
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Articulo 42 TR. Ley de universidades

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Artículo 42. Duración de los contratos.

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1. La contratación de profesores contratados doctores será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo com­pleto.

2. La contratación de ayudantes doctores y ayudantes será con dedicación a tiempo completo. Su duración no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta de los contratos de ayudante y de ayudante doctor, en la misma o distinta Universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento, durante el periodo de dura­ción del contrato, suspenderán su cómputo.

3. La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del personal docente e investiga­dor con derecho a reserva de puesto de trabajo y, en su caso, según lo establecido en el convenio colectivo que le fuera de aplicación.

4. Los profesores asociados serán contratados con carác­ter temporal y dedicación a tiempo parcial. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, si bien tan sólo podrá ser inferior al año cuando las contrataciones vayan destinadas a cubrir asignaturas de tal duración. La duración máxima de dichos contratos y las condiciones para su reno­vación se fijarán en los convenios colectivos que les sean de aplicación y en los estatutos de la Universidad. En todo caso, la renovación de los contratos precisará de la acreditación del mantenimiento del ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

5. La contratación de profesores visitantes tendrá carác­ter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. En todo caso, su contratación no podrá ser superior a lo establecido en los estatutos de la Universidad. Con independencia de las retribu­ciones que correspondan a los distintos contratos de profesor visitante, las Universidades podrán establecer indemnizacio­nes compensatorias para los mismos por desplazamiento y estancia.

La contratación de profesores visitantes extraordinarios se concertará para la realización de un servicio determinado cuyo objeto vendrá predeterminado en el correspondiente acuerdo celebrado entre las partes, pudiendo ser tanto a tiempo com­pleto como a tiempo parcial. En todo caso, su duración no podrá ser superior a lo establecido en los correspondientes estatutos de la Universidad.

6. La selección de profesores eméritos será por periodos anuales. No obstante, aunque se produzca la extinción de su relación con la Universidad, el tratamiento de profesor emérito será vitalicio con carácter honorífico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-01-2013 en vigor desde 12-01-2013