Articulo 424 TR de las di...imen local

Articulo 424 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local

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Art. 424.

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(DEROGADO)

1. Las Entidades locales no precisarán autorización para concertar préstamos en los siguientes supuestos:

a) Para operaciones de crédito destinadas a gastos de inversión cuya cuantía no rebase el 5 por 100 del presupuesto de la Entidad local de que se trate.

b) Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en planes provinciales debidamente aprobados.

2. Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo caso, que la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la Entidad local no exceda del porcentaje que periódicamente fije el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administración Territorial. Dicho porcentaje será del 25 por 100, en tanto que el Gobierno no lo modifique.

3. Los tantos por cientos señalados en los números anteriores se aplicarán sobre el importe de los recursos ordinarios que doten el presupuesto de la Entidad, previa deducción de las cargas financieras consignadas en el mismo.

4. En los supuestos no comprendidos en los puntos 1 y 2 de este artículo la autorización corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, salvo que la Comunidad Autónoma respectiva tenga atribuida en su Estatuto la tutela financiera de las Entidades locales, en cuyo caso corresponderá a la misma. Las competencias del Ministerio de Economía y Hacienda quedarán desconcentradas en los Delegados de Hacienda en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de préstamos a conceder por las Entidades oficiales de crédito, así como cualesquiera otros concedidos con arreglo a las condiciones-tipo aprobadas reglamentariamente para concertar créditos con las Corporaciones locales siempre que, superando el límite establecido en el número 1.a) de este artículo, no se sobrepase el límite del número 2.

b) Cuando se trate de préstamos para gastos ocasionados por calamidades públicas o en cumplimiento de sentencias judiciales.

5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la competencia que con carácter general corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda en el caso de emisiones de empréstitos.

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