Articulo 427 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 427.
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(DEROGADO)
1. Los presupuestos de las Entidades locales o sus modificaciones que contengan préstamos o empréstitos, harán mención expresa de las características de los mismos y de la inversión a que se destinan. Toda reclamación relativa a la operación de crédito habrá de entablarse contra el presupuesto o la modificación del mismo que la incorpore.
2. En tanto no sea definitiva la aprobación del presupuesto o su modificación, cuando comprenda una nueva operación de crédito, no se podrá disponer del mismo o emitir los títulos del empréstito.
3. La aprobación definitiva de un presupuesto o su modificación, en el caso de que estuviera dotado con una operación de Crédito, sólo será ejecutiva en cuanto a ésta una vez que se haya obtenido la autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda o la de la respectiva Comunidad Autónoma, cuando se requieran.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
