Articulo 43 acceso a la a... ejercicio

Articulo 43 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

Ver Indice
»

Artículo 43

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los Estados miembros de acogida preverán que, cuando una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 42.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para la verificación de las sucursales, a uno de los otros procedimientos previstos en el artículo 141.

3. Los apartados 1 y 2seentenderán sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de proceder a la verificación in situ de las sucursales establecidas en su territorio para el ejercicio de las responsabilidades que les incumben en virtud de la presente Directiva.