Artículo 43 Atención y ordenación farmacéutica de La Rioja
Artículo 43. Depósitos de medicamentos de centros sanitarios y veterinarios.
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1. Los centros de salud, consultorios locales y consultorios auxiliares de salud, centros sanitarios privados, centros sanitarios especializados, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales podrán disponer de un depósito de medicamentos.
2. El suministro de los depósitos de medicamentos de los centros de salud, consultorios locales y consultorios auxiliares de salud se vinculará a un servicio de farmacia hospitalaria o de atención primaria. En los demás centros, el depósito podrá ser suministrado por una o varias oficinas de farmacia ubicadas en la misma zona farmacéutica que el centro o por un servicio de farmacia hospitalaria al que se encuentren vinculados, para la aplicación exclusiva en dichos centros, salvo que presten un servicio de urgencia médica que requiera desplazamiento.
3. Los consultorios, clínicas, hospitales o cualquier otro centro veterinario que se encuentren en funcionamiento conforme establezca su normativa específica podrán disponer de un depósito de medicamentos de uso humano por razones de vacío terapéutico dentro de los medicamentos de uso veterinario. Estos medicamentos serán adquiridos a una o varias oficinas de farmacia de la misma zona farmacéutica a la que el centro veterinario se encuentre vinculado a estos efectos.
4. Los depósitos de medicamentos de uso humano de los centros sanitarios y veterinarios requerirán realizar una comunicación previa de su vinculación a la dirección general competente, para su comprobación y control, sin perjuicio de lo establecido a nivel estatal. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de dicha comunicación previa.
5. Las modificaciones sustanciales que varíen las condiciones de comunicación de los depósitos de medicamentos de centros sanitarios y veterinarios, tales como el cambio de titularidad del centro, la ampliación de los medicamentos, la modificación del establecimiento o del centro suministrador de los mismos o el traslado a otras instalaciones, requerirán nueva comunicación previa a la dirección general competente.
6. En los depósitos de medicamentos de centros veterinarios, los requisitos para la cesión de medicamentos de uso humano a la persona responsable de un animal se regirán por lo dispuesto para medicamentos de uso veterinario en la normativa estatal. Queda prohibida la venta de los medicamentos de uso humano que formen parte del depósito de medicamentos del centro veterinario.
7. Los medicamentos de uso humano que forman parte de depósitos de centros veterinarios serán para uso exclusivo en dichos centros, salvo urgencias veterinarias que requieran desplazamiento.
8. El contenido de la documentación generada por el suministro de medicamentos desde los servicios de farmacia hospitalaria y las oficinas de farmacia a los centros sanitarios y veterinarios se desarrollará reglamentariamente.
La documentación generada se mantendrá tanto en el establecimiento suministrador como en el suministrado a disposición de la autoridad sanitaria competente, durante un plazo de al menos dos años, salvo en el caso de medicamentos que se regulen por lo establecido en su normativa específica.
