Artículo 43 Ley 2/2026, ... Andalucía

Artículo 43. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía

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Artículo 43. Informe ambiental estratégico.

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1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.

2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:

a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.1 de la presente ley y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 31.1 de esta ley.

Esta decisión se notificará a la persona promotora junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en el artículo 33 y siguientes de esta ley.

b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.

3. El informe ambiental estratégico se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.

4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b) de este artículo, el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico.

5. La persona promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por la persona promotora suspenderá el plazo de cuatro años establecido.

A la vista de dicha solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia, en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de un mes, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por otro mes más.

Transcurrido el plazo de tres meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

6. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.

7. La falta de emisión del informe ambiental estratégico en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.