Articulo 43 Procedimiento para el reconocimiento del derecho a servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia
Artículo 43. Intensidad del servicio de atención residencial
1. El servicio de atención residencial ofrecerá una atención integral y continuada, de carácter personalizado y social, que se prestará en centros residenciales, públicos o acreditados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, su grado y la intensidad de asistencia que la persona necesite.
2. La intensidad del servicio de atención residencial dependerá de los ser vicios del centro que la persona en situación de dependencia necesite, de acuerdo con su programa individual de atención.
3. El servicio de estancias temporales en un centro residencial o de respiro familiar se ajustará a la normativa aplicable, y se prestará según la disponibilidad de plazas del sistema en la comunidad autónoma de las Illes Balears y del número de personas atendidas mediante atenciones en el entorno familiar.
4. Cuando el servicio que se asigne en el PIA sea un servicio residencial, pero la Administración no disponga de plazas en el plazo máximo de sesenta días y la persona no tenga medios económicos para contratar una plaza privada o no haya disponibles en su entorno próximo, se le asignará una prestación económica de atenciones en el entorno familiar, siempre que cumpla los requisitos necesarios para recibirla.
- Artículo modificado por Decreto 5/2016, de 5 de febrero, de modificación del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears
(BOIB de 06-02-2016) en vigor desde 07-02-2016