Artículo 43 Registro de E...s Agrarias

Artículo 43 Registro de Explotaciones Agrarias

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Artículo 43. Inicio del procedimiento en el caso de explotaciones agrarias en régimen de Titularidad Compartida.

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1. Sin perjuicio del derecho de las personas que conforman la explotación agraria en régimen de Titularidad Compartida a iniciar el procedimiento para la calificación de explotación agraria prioritaria y el procedimiento de acreditación de la condición de agricultor o agricultora a título principal, estos se iniciarán de oficio por la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común utilizando para ello los datos que ya obren en poder de la Administración.

2. La propuesta de calificación será notificada a las personas interesadas concediéndoles un plazo de diez días para que expresen su conformidad o, en su caso, completen la información, corrijan los datos o se opongan a la inscripción. Transcurrido el plazo sin haber formulado alegaciones se entenderá que existe conformidad practicándose la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias.