Artículo 43 Reglamento de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia
Artículo 43. Ámbito de aplicación.
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1. El presente capítulo será de aplicación a los espacios naturales en los que se desarrollen actividades recreativas, educativas o culturales u otras análogas destinadas al uso público, situados en el territorio de la Región de Murcia. Las condiciones de accesibilidad dirigidas a usuarios de silla de ruedas no serán de aplicación a los siguientes espacios naturales:
a) Espacios a los que no puedan acceder los usuarios de silla de ruedas, ni siquiera mediante vehículo.
b) Espacios que resulten impracticables para usuarios de silla de ruedas y no sean fácilmente modificables, por presentar fuertes pendientes prolongadas, obstáculos naturales, etc.
c) Espacios restringidos al público.
2. Las intervenciones en espacios públicos naturales que tengan por objeto facilitar el tránsito o la estancia de visitantes, de forma permanente o temporal, se proyectarán, construirán, mantendrán y utilizarán de forma que se cumplan las condiciones que se establecen en este capítulo.
3. Cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en este capítulo o sean incompatibles con el grado de protección de los espacios naturales, se justificará la inviabilidad y se plantearán las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad.
