Articulo 43 Reglamento Ge...de Turismo

Articulo 43 Reglamento General de Turismo

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Artículo 43. Camas, camas supletorias y cunas.

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1. Las camas dobles tendrán unas dimensiones mínimas de 1,50 por 2 metros y las individuales 0,90 por 2 metros. El grosor del colchón será como mínimo de 18 centímetros y su calidad guardará correspondencia con la categoría del establecimiento.

2. En las habitaciones se podrán instalar como máximo, a petición de los clientes, dos camas supletorias, siempre que la superficie de la habitación exceda en un 25 % de la mínima exigida para su categoría, por cada cama supletoria a instalar.

En los salones de las habitaciones tipo "junior suite", "suite" y en la especialidad de "Hoteles-apartamento", podrán instalarse un máximo de 2 camas supletorias siempre que su superficie exceda por cada cama supletoria en 3 metros cuadrados a la superficie mínima exigida a los mismos en función de su categoría.

En ningún caso, las camas supletorias podrán permanecer de manera fija en las estancias donde se hayan instalado a petición del cliente.

3. El precio de la cama supletoria no podrá ser superior al 60 % del precio de la habitación de que se trate, si ésta fuera individual, ni el 35 % si se instalase en una habitación doble. Cuando, en atención a la superficie de la habitación, se autorice la instalación de una segunda cama supletoria, el precio de ésta no podrá ser superior al 25% del precio máximo de la habitación.

En el supuesto de que las camas supletorias se instalen en habitaciones tipo "junior suite" o "suite" los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el precio de una habitación doble normal.

4. La instalación de cunas para niños menores de dos años podrá realizarse en cualquier habitación, siendo suficiente la simple petición del cliente que lo solicite, y su precio no podrá ser superior al 10 % de la habitación de que se trate.