Articulo 43 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario
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Articulo 43 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 43.- Actuaciones de comprobación.

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(NOTA: Con efectos desde el día 1 de enero de 2016)

1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales reguladas en esta Subsección corresponderá al órgano competente de la Agencia Tributaria Canaria y se realizará de acuerdo con los datos declarados por el propio obligado tributario y con los datos que obren en poder de la Agencia Tributaria Canaria.

2. Los órganos competentes de la Agencia Tributaria Canaria podrán requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.

3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

4. Los órganos competentes Agencia Tributaria Canaria podrán rectificar de oficio la situación censal derivada del régimen especial del grupo de entidades de las entidades integrantes del mismo y sin necesidad de instruir el procedimiento regulado en el artículo 145 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuando así se derive de actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos en los que haya sido parte alguna entidad integrante del grupo, siempre que en dicha rectificación no sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los constatados en dichos procedimientos.

La modificación efectuada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior deberá ser comunicada a la entidad dominante, salvo que durante un periodo superior a un año hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones en el domicilio fiscal declarado o en el domicilio del establecimiento permanente principal o en el declarado a efectos de notificaciones.