Artículo 43 Regulación de la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León
Artículo 43. Inhumación de cadáveres directamente en tierra.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Los terrenos que se destinen a efectuar la inhumación de los cadáveres directamente en tierra, según lo dispuesto en el art. 14.6, quedarán sujetos a los siguientes requisitos:
a) El hueco interior de las sepulturas tendrá una medida mínima de 0,85 metros de ancho, y 2,40 metros de longitud, debiendo existir un espacio de, al menos, 0,50 metros de separación entre unas sepulturas y otras. La profundidad de las fosas será, como mínimo, de dos metros, situándose la base de la fosa, como mínimo, a un metro de distancia del nivel freático, en las condiciones más adversas.
b) El terreno en el que se lleve a cabo la inhumación tendrá suficiente permeabilidad y, como mínimo, una capa de tierra arenosa de 40 cm de grosor.
c) En caso de que no exista y a fin de evitar el riesgo de contaminación de los acuíferos, la persona o entidad titular del cementerio en el que se vayan a realizar este tipo de enterramientos deberá disponer previamente de un estudio hidrogeológico en el que se tenga en cuenta la posibilidad de realización de aquellos y se haga constar la permeabilidad del terreno, la profundidad de la capa freática y la variación anual del nivel freático de la zona y, en todo caso, se acredite que no existe riesgo de contaminación de las captaciones de agua para abastecimiento de consumo humano. Dicho estudio deberá estar a disposición de la autoridad sanitaria competente cuando sea requerido.
