Articulo 43 se regulan la...de Bizkaia

Articulo 43 se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia

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Artículo 43. Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas.

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No estarán obligados a presentar la declaración anual:

a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal o, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, sin tener presencia en territorio español.

b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas, por las actividades que tributen en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones por las que emitan factura.

Asimismo, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios realizadas que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas, en la forma regulada en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo período, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados.

d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 44 de este Reglamento.

e) Las obligadas y los obligados tributarios a los que se refieren los artículos 39 bis y 39 undecies del presente Reglamento que deban llevar el libro registro de operaciones económicas. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2024)

f) Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de este Reglamento. (NOTA: Párrafo suprimido con efectos a partir del 1 de enero de 2024)

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