Artículo 43 sobre los env...a 94/62/CE

Artículo 43 sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE

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Artículo 43. Prevención de residuos de envases

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1. Cada Estado miembro deberá reducir los residuos de envases generados per cápita con respecto a los residuos de envases generados per cápita en 2018 comunicados a la Comisión de conformidad con la Decisión 2005/270/CE:

a) al menos en un 5 % de aquí a 2030;

b) al menos en un 10 % de aquí a 2035;

c) al menos en un 15 % de aquí a 2040.

2. Para ayudar a los Estados miembros en el logro de los objetivos de prevención de los residuos de envases establecidos en el apartado 1 del presente artículo, a más tardar el 12 de febrero de 2027, la Comisión establecerá un factor de corrección para tener en cuenta el aumento o la disminución del turismo en relación con el año de referencia 2018, mediante actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 56, apartado 7, letra c). Ese factor de corrección se basará en el índice de generación de residuos de envases por turista y en la variación del número de turistas respecto al año de referencia 2018, y tendrá en cuenta el potencial de reducción de residuos de envases en el turismo.

3. Sin perjuicio de los apartados 1 y 4, los Estados miembros que ya hayan establecido sistemas separados para la gestión de los residuos de envases domésticos, por una parte, y para los residuos de envases industriales y comerciales, por otra, podrán mantener dichos sistemas.

4. Para alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 1, cada Estado miembro procurará reducir la cantidad de residuos de envases de plástico generados.

5. Además de las medidas previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros, en consonancia con los objetivos generales de la política de residuos de la Unión y con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el presente artículo, aplicarán medidas destinadas a evitar la generación de residuos de envases y a reducir al mínimo el impacto medioambiental de los envases. Dichas medidas podrán incluir la utilización de instrumentos económicos y otras disposiciones a fin de proporcionar incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos, como las medidas contempladas en los anexos IV y IV bis de la Directiva 2008/98/CE, u otros instrumentos y medidas adecuados, incluidos los incentivos ofrecidos a través de regímenes de responsabilidad ampliada del productor, y las obligaciones de los productores o de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor de adoptar planes de prevención de residuos. Las medidas serán proporcionadas y no discriminatorias y serán concebidas de modo que se eviten los obstáculos comerciales y las distorsiones de la competencia. Dichas medidas no supondrán un cambio a un material de envase más ligero que se use para cumplir el objetivo de la reducción de los residuos de envases.

6. A efectos del apartado 5 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo (73), los Estados miembros incentivarán a los restaurantes, comedores, bares, cafeterías y servicios de catering a que suministren a sus clientes, cuando esté disponible, agua del grifo de manera gratuita o por una tarifa de servicio reducida, en un formato reutilizable o rellenable.

7. A efectos del apartado 5, los Estados miembros podrán establecer medidas de prevención de los residuos de envases que superen los objetivos mínimos contemplados en el apartado 1, al tiempo que actúan de conformidad con el presente Reglamento.

8. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, que la Comisión utilice un año de referencia distinto a 2018 para el cálculo de los objetivos establecidos en el apartado 1. Si un Estado miembro realiza dicha solicitud, a Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7, podrá autorizar a los Estados miembros a utilizar dicho año de referencia distinto para el cálculo de los objetivos establecidos en el apartado 1, a condición de que el Estado miembro presente pruebas fundadas:

a) de un aumento importante de los residuos de envases durante el año que solicite que se utilice como referencia para el cálculo de los objetivos establecidos en el apartado 1;

b) de que el aumento importante de los residuos de envases demostrado con arreglo a la letra a) se debe únicamente a cambios en los procedimientos de comunicación de información;

c) de que el aumento importante de los residuos de envases demostrado con arreglo a la letra a) no se debe a un aumento del consumo, y

d) de la mejora de la comparabilidad de los datos entre los Estados miembros.

9. A más tardar el 12 de febrero de 2032, la Comisión revisará los objetivos establecidos en el apartado 1 y evaluará la necesidad de incluir objetivos específicos para determinados materiales de envasado. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si la Comisión lo considera pertinente, de una propuesta legislativa.