Articulo 43 ter Reglamento de Inspección de tributos
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Articulo 43 ter Reglamento de Inspección de tributos

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Artículo 43 ter. Actuaciones con entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal o en régimen especial de grupo de entidades

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Tiempo de lectura: 6 min

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1. La comprobación e investigación del grupo fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido se realizarán en un único procedimiento de comprobación e investigación, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias de la entidad representante en el régimen de consolidación fiscal o de la entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades y de las entidades dependientes objeto del procedimiento.

2. Dicho procedimiento incluirá, en su caso, la comprobación de las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre el Valor Añadido y las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento, pudiendo asimismo incluir, si fueran necesarias, actuaciones de colaboración o coordinación con otras Administraciones Tributarias respecto de la tributación del grupo por el régimen de consolidación fiscal o por el régimen especial del grupo de entidades.

Durante el desarrollo del procedimiento, deberán atender a los órganos de inspección tanto la entidad representante y las entidades dependientes del grupo fiscal como la entidad dominante y las entidades dependientes del grupo de entidades.

3. En el caso de grupos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades en los que alguna o algunas de las entidades dependientes estén sujetas a normativa foral de cualquiera de los otros Territorios Históricos, se solicitarán actuaciones de colaboración de la Administración Tributaria competente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del presente reglamento.

En el caso de grupos de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido en el que la comprobación e investigación de alguna o algunas de las entidades dependientes sea competencia de cualquiera de los otros Territorios Históricos, se solicitarán actuaciones de coordinación de la Administración Tributaria competente.

4. No se iniciarán actuaciones sobre las entidades dependientes del grupo que tributen en el régimen de consolidación fiscal o en el régimen especial del grupo de entidades en tanto en cuanto no sean iniciadas las actuaciones para la comprobación e investigación de la entidad representante o de la entidad dominante.

No obstante, se podrán comprobar, cuando proceda, otros tributos u otros períodos en los que las entidades dependientes no hayan tributado en el régimen especial de consolidación fiscal o en el de grupo de entidades.

En todo caso, la comprobación de las entidades dependientes se desarrollará con carácter preferente, con el objeto de que la actuación relativa al grupo finalice en el plazo previsto.

5. El plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades del grupo fiscal o del Impuesto sobre el Valor Añadido del grupo de entidades se interrumpirá por cualquier actuación de comprobación e investigación realizada con la entidad representante del grupo fiscal en relación con el Impuesto sobre Sociedades o con la entidad dominante del grupo de entidades en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El plazo de prescripción se interrumpirá asimismo si las actuaciones de comprobación se realizan con cualquiera de las entidades dependientes del grupo fiscal o del grupo de entidades, siempre que la entidad representante o la entidad dominante tenga conocimiento formal de dichas actuaciones.

La interrupción también se producirá respecto a las entidades que deban formar parte del
grupo fiscal o del grupo de entidades, aunque no estuvieran incluidas en la declaración presentada por el grupo.

También se interrumpirá el plazo de prescripción en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre el Valor Añadido de aquellas entidades que habiendo declarado como grupo fiscal o grupo de entidades se compruebe que no forman parte del mismo.

6. Las interrupciones justificadas y las dilaciones por causa no imputable a la Administración Tributaria que se produzcan en el curso del procedimiento seguido con cualquiera de las entidades dependientes y que se refieran a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades en el régimen de consolidación fiscal o al Impuesto sobre el Valor Añadido en el grupo de entidades, afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido con el grupo fiscal o con el grupo de entidades, siempre que la entidad representante o entidad dominante tenga conocimiento formal de ello y desde ese momento.

Asimismo, la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, acordada respecto de cualquiera de las entidades que integran el grupo en régimen de consolidación fiscal o el grupo de entidades y formalizada con la entidad representante del grupo fiscal o con la entidad dominante del grupo de entidades, surtirá efectos para todo el grupo.

7. Una vez finalizadas las actuaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades en el régimen de consolidación fiscal o al Impuesto sobre el Valor Añadido en el grupo de entidades en cada entidad dependiente, se formalizará la diligencia a que se refiere la letra h) del apartado 4 del artículo 14 del presente reglamento. Dicha diligencia se incorporará formalmente al procedimiento de comprobación e investigación del grupo.

8. Las actas y liquidaciones que deriven de la comprobación de estos regímenes especiales se formalizarán a la entidad representante del grupo en régimen de consolidación fiscal o a la entidad dominante en el grupo de entidades, a la que se practicarán las propuestas de regularización y liquidación que puedan corresponder, en las que se hará referencia a las demás entidades que integren el grupo y a la condición de éstas como posibles responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

La conformidad se manifestará, en su caso, a través de la firma del acta relativa a la comprobación del grupo por la entidad representante del grupo en el régimen de consolidación fiscal o por la entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades.

9. En el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, el inicio de un procedimiento sancionador se entenderá con la entidad representante, siendo ésta la única que puede formular alegaciones y presentar los recursos correspondientes, dada su condición de sujeto infractor.

En el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el inicio de un procedimiento sancionador se entenderá con la entidad dominante cuando tenga la consideración de sujeto infractor en los términos establecidos en el apartado Siete del artículo 163 nonies del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.