Articulo 4317 Decreto de Turismo de Cataluña
Artículo 431-7. Comisión local de gestión del Fondo
-1 Los entes locales que constituyan comisiones gestoras del Fondo que faciliten, en los términos determinados en el presente artículo, la participación del sector turístico privado del ámbito territorial de referencia, pueden justificar la destinación efectiva del Fondo de acuerdo con las reglas especificadas en los siguientes apartados y, de forma alternativa, con lo que determina el artículo 431-6 del presente Decreto.
-2 La Comisión local de gestión del Fondo integra el sector empresarial de su territorio de referencia, a través de una entidad sin ánimo de lucro legalmente constituida al efecto, con presencia necesaria de empresas titulares de los establecimientos turísticos sujetos al ámbito de aplicación del impuesto.
-3 La entidad de representatividad empresarial sin ánimo de lucro debe garantizar la máxima participación del conjunto de empresas del sector turístico del municipio de referencia afectado por el impuesto, sin perjuicio de que incorpore a otras empresas de ámbitos sectoriales de interés turístico.
-4 La Comisión local de gestión del Fondo es un órgano colegiado adscrito al ente local a través de las áreas u organismos designados al efecto por sus órganos de gobierno. La Comisión no requiere dotarse de personalidad jurídica propia para el desarrollo de sus funciones.
-5 El secretario o secretaria de la Comisión local de gestión del Fondo debe notificar al Comité bilateral del Fondo la existencia y funcionamiento efectivo del órgano, momento a partir del cual el proceso de justificación de la destinación del Fondo debe seguir el procedimiento definido en el presente artículo.
-6 El secretario o secretaria de la Comisión local de gestión del Fondo debe enviar al Comité bilateral las actas de las sesiones que hayan permitido la propuesta, debate o valoración de la idoneidad de la destinación del Fondo que prevé el ente local para el año en curso, y la validación de las inversiones efectivamente realizadas sobre la base de las asignaciones del Fondo, de acuerdo con el artículo 431-6 apartado 2 del presente Decreto.
-7 La falta de constitución de la Comisión, en el modo y forma exigidos, así como los acuerdos desfavorables del órgano, implican la declaración de incumplimiento por parte del Comité bilateral, previa audiencia al ente local interesado, y la determinación directa de la destinación del Fondo en los términos que prevé el artículo 431-6 apartado 3 del presente Decreto.
- Texto Original. Publicado el 06-08-2020 en vigor desde 26-08-2020