Articulo 44 Aguas de La Mancha
- Quedan suspendidos, en todos sus efectos, las disposiciones de los capítulos II y III del título V (arts. 43 a 87) de esta ley. - Ley 4/2022 de 22 de Abr C.A. La Mancha (Suspensión de la aplicación del canon medioambiental del agua)
- La Ley 1/2024, de 15 de marzo deroga la Ley 4/2022, de 22 de abril, por la que se había suspendido la aplicación del canon medioambiental del agua previsto en en esta ley (arts. 43 a 87). - Ley 1/2024 de 15 de Mar C.A. La Mancha (Medidas Administrativas y Creación de la Agencia de Transformación Digital)
Artículo 44. Hecho imponible.
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1. Constituye el hecho imponible del canon DMA el uso o consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, siempre que el agua sea suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas o su vertido final se realice a redes municipales de saneamiento o a sistemas generales de colectores públicos, a causa de la afección al medio que produce su uso o utilización, aún en los casos en los que no se introduce contaminación física, química o biológica. Se incluyen dentro del hecho imponible las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento en baja, en los términos previstos en esta ley.
2. El canon se exigirá según los usos y consumos siguientes:
a) Usos domésticos: son los usos particulares que se corresponden con el uso del agua en las viviendas para beber, para sanitarios, duchas, cocina y comedor, lavados de ropa y de vajillas, limpiezas, riego de huertos y jardines, climatización, piscinas y otras instalaciones, y con otros usos del agua que puedan considerarse consumos inherentes o propios de la actividad humana y no estén vinculados a ninguna actividad incluida en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
b) Usos no domésticos: son los correspondientes a las actividades incluidas en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril.
Dentro de los usos no domésticos, los usos agrícolas, ganaderos, acuícolas y forestales son los correspondientes a las actividades incluidas en la sección A, divisiones 01, 02 y 03, del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril. Se entenderá que el uso destinado al riego de campos de golf no es un uso agrícola.
c) Usos asimilados a domésticos: se asimilan a usos domésticos los usos no domésticos de agua indicados en el apartado anterior que usen un volumen total de agua en un año natural inferior a los dos mil metros cúbicos. Se exceptúan aquellos usos en los que la parte variable de la cuota calculada en la modalidad de carga contaminante exceda en más del 20% a la calculada en la modalidad de volumen.
El cambio en la consideración de un uso de agua como no doméstico o asimilado a doméstico en razón al volumen usado tendrá efectos a partir del año natural siguiente a aquel en que el volumen utilizado alcance o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo anterior. A estos efectos, en caso de que el primer año de uso o consumo se iniciara con posterioridad al 1 de enero y antes del 1 de julio, se extrapolarán los datos de uso o consumo al año entero.
d) Usos específicos: son aquéllos previstos en los artículos 61 a 63 de la presente ley.
3. El canon se exigirá por el uso o consumo de agua facilitada por entidades suministradoras públicas o privadas. También se exigirá por los vertidos realizados a la red pública de saneamiento o sistema general de colectores públicos, sea cual sea la procedencia del agua utilizada o consumida. Todo ello sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención contemplados en el artículo 46.
