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Artículo 44 bis. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

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Artículo 44 bis. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

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1. A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 44 de la presente Directiva, las empresas de servicios de inversión o las empresas matrices presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) la información irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres de la empresa de servicios de inversión o la empresa matriz a que se refiere la información,

ii) el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión o la empresa matriz, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tamaño de la empresa de servicios de inversión o la empresa matriz por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v) una indicación de si la información incluye datos personales.

2. A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión y las empresas matrices obtengan un identificador de entidad jurídica.

3. A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4. A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 20 de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres de la empresa de servicios de inversión a que se refiere la información,

ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

5. A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a) otros metadatos que deben acompañar a la información;

b) la estructuración de los datos incluidos en la información;

c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

6. En caso necesario, la ABE adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

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