Articulo 44 Derechos y deberes de las personas en materia de salud
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»Artículo 44. Garantías del derecho a la información asistencial.
Vigente
1. En todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios debe asignarse al paciente, para cada proceso, un profesional sanitario, que será el responsable de la información y su interlocutor principal con el equipo asistencial, sin perjuicio del deber de todos los profesionales que atiendan al paciente de facilitarle información.
2. La dirección de cada centro, servicio o establecimiento sanitario tiene la obligación de disponer de los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de este derecho a la información.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-11-2010 en vigor desde 15-11-2010