Artículo 44 Directiva (U...2026, DOUE

Artículo 44. Directiva (UE) 2026/799, de 30 de marzo de 2026, DOUE

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Artículo 44. Constitución de los comités de acreedores

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1. Los Estados miembros velarán por que se constituya un comité de acreedores tras la apertura del procedimiento de insolvencia si la junta general de acreedores así lo decide o solicita o, cuando el Derecho nacional no prevea una junta general de acreedores, si los acreedores así lo solicitan de conformidad con el Derecho nacional.

2. Los Estados miembros podrán disponer que pueda constituirse un comité de acreedores antes de la apertura del procedimiento de insolvencia de conformidad con el Derecho nacional.

Los Estados miembros velarán por que la composición del comité de acreedores se decida en el momento de su constitución.

3. Los Estados miembros podrán disponer que no se constituya un comité de acreedores cuando determinen que, debido a circunstancias relacionadas con la naturaleza y el alcance de la empresa del deudor, la carga de su constitución supere las ventajas. Los Estados miembros velarán por que tales circunstancias, entre las que pueden figurar la escasa importancia económica de la masa del concurso, el reducido número de acreedores, el pequeño tamaño del deudor o el efecto negativo en la situación financiera del deudor provocado por posibles retrasos en la constitución de un comité de acreedores, estén claramente establecidas en el Derecho nacional.