Articulo 44 Emergencias y Protección Civil
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Artículo 44. Entidades supramunicipales.

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1. Las entidades supramunicipales con competencias en materia de emergencias y protección civil podrán ejercer las funciones que se atribuyen por esta ley a los municipios, referidas a su ámbito territorial y a los Planes Territoriales de Protección Civil Supramunicipales.

2. El Presidente de la entidad supramunicipal ejercerá las funciones que el artículo anterior atribuye al Alcalde.