Articulo 44 Forestal de Andalucía

Articulo 44 Forestal de Andalucía

Ver Indice
»

Artículo 44.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. En los términos previstos en la presente Ley, son actuaciones de carácter obligatorio para los titulares de terrenos forestales:

a) (Derogado)

b) (Derogado)

c) El cumplimiento de instrucciones relativas al laboreo y conservación de suelos.

d) El sometimiento al régimen de autorización administrativa para los cambios de cultivos, usos y aprovechamientos forestales.

e) Notificar las transmisiones que afecten a terrenos forestales que superen la superficie de 250 hectáreas, y el resto de supuestos contemplados en la legislación forestal del Estado en materia de tanteo y retracto.

f) Efectuar los tratamientos fitosanitarios que ordene la Administración Forestal en relación a la lucha contra las plagas y enfermedades forestales, y permitir los que con carácter obligatorio apruebe y realice la Administración.

Asimismo notificarán la existencia de plagas o enfermedades forestales en sus terrenos para que se efectúen por los titulares los tratamientos que ordene la Administración Forestal.

g) La colaboración e información respecto a la Administración Forestal.

2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales podrán contener además las siguientes limitaciones y actuaciones obligatorias para los particulares:

a) La repoblación forestal.

b) La regulación o limitación de los trabajos y aprovechamientos forestales, del pastoreo o de la caza.

c) La agrupación de predios forestales.

d) El establecimiento de consorcios y convenios de carácter forzoso.

3. En tanto no sean aprobados los correspondientes Planes, el Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, establecer y concretar las actuaciones previstas en el apartado 2 de este artículo, de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado.

Modificaciones