Articulo 44 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Artículo 44. Obligación de declaración

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1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) «entidad local designada»: la entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud ubicada en un Estado miembro que haya sido designada por las demás entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud ubicadas en el mismo Estado miembro para presentar en su nombre la declaración informativa sobre el impuesto complementario o las notificaciones de conformidad con el presente artículo;

b) «acuerdo admisible de la autoridad competente»: un acuerdo o convenio bilateral o multilateral entre dos o más autoridades competentes que prevea el intercambio automático de declaraciones informativas anuales sobre el impuesto complementario.

2. Una entidad constitutiva ubicada en un Estado miembro presentará una declaración informativa sobre el impuesto complementario a su administración tributaria de conformidad con el apartado 5.

Dicha declaración podrá ser presentada por una entidad local designada por cuenta de la entidad constitutiva.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una entidad constitutiva no estará obligada a presentar una declaración informativa sobre el impuesto complementario a su administración tributaria si dicha declaración ha sido presentada de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 5 por:

a) la entidad matriz última ubicada en una jurisdicción que tenga, en el ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información, un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Estado miembro en el que esté ubicada la entidad constitutiva; o

b) la entidad declarante designada ubicada en una jurisdicción que tenga, en el ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información, un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Estado miembro en el que esté ubicada la entidad constitutiva.

4. Cuando sea de aplicación el apartado 3, la entidad constitutiva ubicada en un Estado miembro, o la entidad local designada en su nombre, notificará a su administración tributaria la identidad de la entidad que presenta la declaración informativa sobre el impuesto complementario y la jurisdicción en la que está ubicada.

5. La declaración informativa sobre el impuesto complementario se presentará en un modelo normalizado e incluirá la siguiente información con respecto al grupo de empresas multinacionales o al grupo nacional de gran magnitud:

a) la identificación de las entidades constitutivas, con sus números de identificación fiscal, en su caso, la jurisdicción en la que están ubicadas y su estatuto con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva;

b) información sobre la estructura corporativa global del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud, incluidas las participaciones de control en las entidades constitutivas poseídas por otras entidades constitutivas;

c) la información necesaria para calcular:

i) el tipo impositivo efectivo para cada jurisdicción y el impuesto complementario de cada entidad constitutiva;

ii) el impuesto complementario de un miembro de un grupo de empresas conjuntas;

iii) la atribución a cada jurisdicción del importe del impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas y del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados; y

d) un registro de las elecciones realizadas de conformidad con la presente Directiva.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, cuando una entidad constitutiva esté ubicada en un Estado miembro con una entidad matriz última ubicada en una jurisdicción de un tercer país que aplique normas que hayan sido valoradas como equivalentes a las normas de la presente Directiva con arreglo al artículo 52, la entidad constitutiva o la entidad local designada presentará una declaración informativa sobre el impuesto complementario que contenga la siguiente información:

a) toda la información necesaria para la aplicación del artículo 8, y en particular:

i) la identificación de todas las entidades constitutivas en las que una entidad matriz parcialmente participada ubicada en un Estado miembro posea, directa o indirectamente, una participación en cualquier momento del ejercicio fiscal y la estructura de tales participaciones;

ii) toda la información necesaria para calcular el tipo impositivo efectivo de las jurisdicciones en las que una entidad matriz parcialmente participada ubicada en un Estado miembro posea participaciones en entidades constitutivas identificadas en el inciso i) y el impuesto complementario adeudado; y

iii) toda la información pertinente a tal efecto de conformidad con los artículos 9, 10 o 11;

b) toda la información necesaria para la aplicación del artículo 13, con inclusión de:

i) la identificación de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción de la entidad matriz última y la estructura de tales participaciones;

ii) toda la información necesaria para calcular el tipo impositivo efectivo de la jurisdicción de la entidad matriz última y el impuesto complementario adeudado de dicha entidad; y

iii) toda la información necesaria para la atribución de dicho impuesto complementario aplicando la regla de beneficios insuficientemente gravados establecida en el artículo 14;

c) toda la información necesaria para la aplicación de un impuesto complementario nacional admisible por parte de cualquier Estado miembro que haya optado por aplicar dicho impuesto complementario, de conformidad con el artículo 11.

7. La declaración informativa sobre el impuesto complementario a que se refieren los apartados 5 y 6, así como cualquier notificación pertinente, se presentarán a la administración tributaria del Estado miembro en el que esté ubicada la entidad constitutiva a más tardar 15 meses después del último día del ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información.