Articulo 44 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
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Articulo 44 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 44. Homologaciones de vehículo individual UE

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1. Los Estados miembros concederán la homologación de vehículo individual UE a los vehículos que cumplan los requisitos del anexo II, parte I, apéndice 2, o, en el caso de vehículos especiales, del anexo II, parte III.

El presente capítulo no se aplicará a los vehículos incompletos.

2. Una solicitud de homologación de vehículo individual UE será presentada por el propietario del vehículo, el fabricante, el representante del fabricante o el importador.

3. Los Estados miembros no llevarán a cabo ensayos destructivos para determinar si el vehículo cumple los requisitos del apartado 1, sino que utilizarán toda la información pertinente que proporcione el solicitante.

4. El certificado de homologación de vehículo individual UE recibirá un número único con arreglo a un sistema de numeración armonizado, que permitirá como mínimo la identificación del Estado miembro en que fue concedida la homologación de vehículo individual UE.

5. La Comisión adoptará los actos de ejecución que establezcan el modelo y el sistema de numeración para el certificado de homologación de vehículo individual UE. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 5 de julio de 2020.

6. Los Estados miembros permitirán la introducción en el mercado, la matriculación o la puesta en servicio de los vehículos con un certificado válido de homologación de vehículo individual UE.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 por los que se modifique el anexo II, parte I, a fin de establecer los requisitos técnicos para los vehículos de las categorías M, N y O.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018