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Artículo 44 medidas fiscales y administrativas 2024 Galicia

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Artículo 44. Modificación del Decreto 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar

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Se modifica el Decreto 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar, que queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 7. El claustro del profesorado

1. El claustro, además de las funciones que le atribuye el artículo 129 de la Ley orgánica 2/2006, tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar propuestas para la elaboración del plan de convivencia y de las normas de convivencia del centro.

b) Participar en la evaluación anual de la convivencia en el centro, incidiendo especialmente en el desarrollo del plan de convivencia.

c) Proponer actuaciones de carácter educativo, especialmente las relacionadas con la resolución pacífica de conflictos.

2. La dirección del centro designará entre el profesorado del claustro a la persona coordinadora de bienestar y convivencia, que realizará las siguientes funciones:

a) En coordinación con el equipo directivo:

1°. Coordinar el plan de convivencia y colaborar en su dinamización junto con la comisión de convivencia del centro.

2°. Fomentar el uso de métodos alternativos de resolución pacífica de los conflictos entre el personal del centro y el alumnado, para lo cual velará, entre otras acciones, por la incorporación y tratamiento en el plan de acción tutorial de contenidos relacionados con las habilidades sociales, la inteligencia emocional, la autoestima, la resolución pacífica de conflictos, la mediación y las dinámicas de grupo.

3°. Identificarse ante el alumnado, ante el personal del centro educativo y, en general, ante la comunidad educativa, como principal referente de las comunicaciones relacionadas con posibles casos de violencia en el propio centro o en su entorno.

4°. Informar al personal del centro sobre los protocolos de prevención y protección de cualquier forma de violencia existente en su localidad o en su comunidad autónoma.

5°. Promover, en situaciones que supongan un riesgo para la seguridad de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

6°. Promover planes de formación en materia de prevención, detección precoz y protección de la infancia y la adolescencia, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros educativos como al alumnado y a sus familias o a las personas tutoras legales, con especial atención al personal del centro que actúa como tutoras y tutores, y a la adquisición, por parte del alumnado, de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia.

7°. Promover en el centro docente una alimentación saludable y nutritiva que permita al alumnado, especialmente al más vulnerable, tener una alimentación equilibrada.

8°. Promover, en situaciones que puedan implicar un tratamiento ilegal de datos personales de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo, con conocimiento de la persona delegada de protección de datos de la consejería con competencias en materia de educación, a la Agencia Española de Protección de Datos.

b) En coordinación con el departamento de orientación:

1°. Promover medidas que garanticen el máximo bienestar de la infancia y de la adolescencia, así como la cultura del buen trato, coordinando actuaciones, que se realizarán en el centro y desde la tutoría, promotoras de valores democráticos de convivencia, negociación y diálogo y cultura de paz.

2°. Colaborar en el diseño y en el desarrollo de programas facilitadores de detección de dificultades de convivencia y de relación.

3°. Fomentar el respeto por el alumnado con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial vulnerabilidad o diversidad.

4°. Coordinar, de acuerdo con los protocolos establecidos, los casos que requieran intervención por parte de los servicios sociales competentes, debiendo comunicarlo a las autoridades correspondientes, si se valora como necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.

5°. Promover la participación de las familias informándolas y asesorándolas, en especial en lo relacionado con la convivencia democrática y el bienestar.

c) Promover, en coordinación con las asociaciones de madres y de padres, planes de formación en materia de prevención, detección precoz y protección de la infancia y la adolescencia, dirigidos a las personas progenitoras y a quien ejerza la función de tutela, guardia o acogimiento».

Dos. Se modifica la letra g) del artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:

«g) Contribuir desde el ámbito de la convivencia a la adquisición de las competencias clave para el aprendizaje permanente».

Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Estructura del plan de convivencia

1. El plan de convivencia presentará, como mínimo, la siguiente estructura:

a) La contextualización y la justificación del plan.

b) El análisis de la situación, partiendo de un diagnóstico previo de la convivencia en el centro.

c) Los objetivos específicos del plan de convivencia derivados del análisis previo, que incluirán indicadores que permitan orientar su logro y evaluación, así como la descripción de las acciones concretas para desarrollar los objetivos del plan que se van a desarrollar para favorecer la convivencia, incluyendo medidas preventivas y de sensibilización y actuaciones organizativas, curriculares y de coordinación, entre otras.

d) Procedimiento de seguimiento del plan.

e) Procedimiento de evaluación y para la concreción de propuestas de mejora del plan de convivencia.

f) Estrategias para realizar la comunicación y la difusión del plan de convivencia.

2. También formará parte del plan de convivencia:

a) El protocolo para la prevención, la detección y el tratamiento de las situaciones de acoso escolar, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa.

b) Las normas de convivencia del centro, con la concreción de los derechos y de los deberes de los diferentes miembros de la comunidad educativa, así como un protocolo que contribuya a la detección del incumplimiento de estas.

c) El establecimiento de las conductas contrarias a la convivencia y de las correcciones que correspondan a su incumplimiento, que, en su caso, se aplicarán de conformidad con lo establecido en este decreto en desarrollo de la Ley 4/2011, de 30 de junio, y demás normativa que sea de aplicación.

d) Las normas específicas para el funcionamiento de la comisión de convivencia del centro, su composición, la periodicidad de las reuniones y el plan de actuación y, en su caso, del aula de convivencia inclusiva o de la escuela de madres y padres.

e) Los mecanismos de coordinación y colaboración interna en el centro, con las familias y con otros centros educativos u organismos del entorno».

Cuatro. Se modifica el número 4 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Asimismo, se prohíbe el uso de teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos como mecanismo de comunicación durante los períodos lectivos y los períodos no lectivos de la jornada escolar. A estos efectos se consideran que son períodos no lectivos: las entradas y las salidas, el tiempo de recreo, el tiempo de comedor escolar y los períodos dedicados al desarrollo de actividades complementarias y extraescolares. Excepcionalmente, los centros podrán establecer normas para la correcta utilización de teléfonos móviles y de dispositivos electrónicos como herramienta pedagógica, bajo la supervisión del profesorado.

Las direcciones de los centros o, de no ser posible, el profesorado, podrán autorizar el empleo proporcionado y razonable de los dispositivos por cuestiones de oportunidad o necesidad, médicas o de otra índole, siempre y cuando el motivo esté justificado de la manera que se considere en cada caso.

Los centros educativos que impartan enseñanzas de formación profesional de grado superior, de régimen especial o de adultos, basándose en su autonomía organizativa y en sus características, podrán adaptar las limitaciones establecidas para los períodos no lectivos a que se refiere el apartado anterior respecto de esas enseñanzas».

Cinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

«7. La resolución del procedimiento se notificará a la madre o al padre, a la tutora o al tutor legal de la alumna o del alumno, o a la propia alumna o alumno si fuera mayor de edad, en un plazo máximo de doce días lectivos desde que se tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento, y se comunicará igualmente a la Inspección Educativa.

A los efectos de dicho plazo máximo, en los casos de acoso y ciberacoso escolar el plazo máximo de doce días lectivos comenzará a contarse desde que finalice el período de información previa que deberá abrirse en este supuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1».

Seis. Se modifica el número 1 del artículo 47, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La dirección del centro, una vez que tenga conocimiento de los hechos o conductas que vayan a ser corregidos, si lo considera necesario, podrá acordar la apertura de un período de información previa, con el fin de conocer con más exactitud las circunstancias concretas en que se produjo la conducta que se va a corregir y la oportunidad o no de aplicar el procedimiento conciliado. Esta información previa deberá estar realizada en el plazo máximo de dos días lectivos desde que se tuvo conocimiento de los hechos, teniendo en cuenta lo establecido en el punto 7 del artículo 37.

En los supuestos de hechos o conductas que pudieran constituir acoso o ciberacoso escolar, la dirección del centro deberá abrir un período de información previa para esclarecer los hechos y determinar, en su caso, la pertinencia de abrir el procedimiento corrector. En estos casos el plazo máximo para este período de información previa será de siete días lectivos, a contar desde que la dirección reciba la comunicación de la presunta situación de acoso o ciberacoso escolar».

Siete. Se añade la disposición adicional décima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Normas de organización, funcionamiento y convivencia

Las normas de organización y funcionamiento y las normas de convivencia a que se refiere este decreto conformarán las normas de organización, funcionamiento y convivencia (NOFC) de acuerdo con el artículo 124 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación».