Articulo 44 Medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación...statuto de Autonomía
Articulo 44 Medidas fisca... Autonomía

Articulo 44 Medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de CCAA y Ciudades con Estatuto de Autonomía

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Artículo 44. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos

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(DEROGADO)

1. En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico dentro de la siguiente banda.

a) Gasolinas: desde 0 hasta 10 euros por 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 10 euros por 1.000 litros.

c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 2,50 euros por 1.000 litros.

d) Fuelóleo: desde 0 hasta 0,40 euros por tonelada

e) Queroseno de uso general: desde 0 hasta 10 euros por 1.000 litros.

f) Queroseno de calefacción: desde 0 hasta 2,5 euros por 1.000 litros.

2. La competencia normativa podrá ejercerse bien en todos los productos gravados, bien sólo en algunos de ellos.

Cuando se trate de gasóleo de uso general, las Comunidades Autónomas podrán no ejercer, en todo o en parte, la competencia normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En tal caso, la no aplicación total o parcial del tipo de gravamen autonómico revestirá la forma de devolución parcial del impuesto previamente satisfecho respecto del referido gasóleo, en los términos que establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. En el supuesto indicado la Comunidad Autónoma fijará el tipo de devolución, cuyo importe no podrá exceder del importe del tipo de gravamen autonómico al que hubiera tributado el indicado gasóleo.

3. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección.

4. El tipo de gravamen autonómico será el que corresponda en función del punto de conexión establecido en el artículo 36.

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