Articulo 44 Municipios
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Artículo 44.- Órganos complementarios.

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1. Son órganos complementarios de los establecidos por la legislación básica de régimen local, de existencia preceptiva conforme a las previsiones de esta sección.

a) En todos los municipios:

- Consejos de participación ciudadana, regulados en el título segundo de esta ley.

b) En los municipios de más de 50.000 habitantes que no estén sujetos al régimen de municipios de gran población:

- Consejos de barrio.

- Consejos de sector.

2. Asimismo, serán obligatorios los órganos complementarios que creen los municipios en ejercicio de su potestad reglamentaria.

3. Son órganos complementarios de los establecidos por la legislación básica de régimen local, de creación discrecional por cada municipio de más de 50.000 habitantes que no esté sujeto al régimen de municipios de gran población:

- Juntas de distrito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015