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Articulo 44 Normalización del uso de las lenguas oficiales en las instituciones locales

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Artículo 44. Reglas de obligatoria observancia en el establecimiento de los topónimos.

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1.- La simple corrección ortográfica de un nombre geográfico oficial, cuando no conlleve alteración de su forma nominal, no se considerará modificación del topónimo oficial, sometiéndose a un procedimiento abreviado. Se entenderá como simple corrección ortográfica la adecuación a la grafía académica de la lengua correspondiente al topónimo, incluidos los casos en los que dicha adecuación afecte a su pronunciación.

2.- La traducción del elemento genérico de un nombre geográfico oficial no se considerará modificación del topónimo, si respeta las recomendaciones y normas dictadas por la Real Academia de la Lengua Vasca - Euskaltzaindia.

3.- El establecimiento de la forma, la grafía y los signos gráficos (guión, barra inclinada y otros) de los topónimos se acomodará a las normas y criterios emanados de la Real Academia de la Lengua Vasca - Euskaltzaindia sobre el particular.

4.- Cuando un lugar geográfico disponga de dos denominaciones, una en euskera y otra en castellano:

a) Se escribirán ambos separados por una barra y un espacio en blanco en cada uno de sus lados, situando la denominación en euskera en la parte izquierda de la barra, si la comunicación de la denominación tuviera carácter independiente de un texto.

b) Cuando la comunicación se produzca a través de un texto redactado en euskera deberá emplearse solo la denominación correspondiente a dicha lengua.

c) Cuando la comunicación se produzca a través de un texto redactado en castellano deberán emplearse ambas formas de la manera señalada en la letra a) de este párrafo.

5.- Cuando un lugar geográfico se sitúe en suelo que afecte a la Comunidad Autónoma de Euskadi y otra comunidad autónoma, en lo que respecta a la primera, mantendrá su nombre oficial así declarado. El Gobierno Vasco impulsará la colaboración con la Comunidad Autónoma afectada para buscar acuerdos que lleven al uso de denominaciones dobles.

Cuando el lugar geográfico se sitúe en suelo de dos o más municipios o dos o más territorios históricos, dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi, será objeto de un único y mismo nombre.

6.- Se dará prioridad a la perspectiva de género.

7.- Los elementos específicos de los topónimos no serán objeto de traducción a la otra lengua oficial, salvo que se trate de la recuperación de un nombre original y la documentación histórica así lo acredite. En el caso de que al topónimo se le añadiera, a modo de aclaración, el genérico estándar que indica su naturaleza geográfica concreta, se empleará preferentemente la versión en euskera de dicho genérico, sin perjuicio de que pueda traducirse a la otra lengua oficial.

8.- En el caso de que hubiera que oficializar nuevas denominaciones para espacios geográficos determinados, se seguirán las siguientes reglas:

a) Se dará prioridad a las denominaciones en euskera frente a las denominaciones en castellano.

b) Se analizará si en el lugar o en su entorno existen topónimos utilizables para la denominación, a los que se otorgará preferencia sobre cualquier otro criterio que pudiera utilizarse.

c) Cuando dichos nuevos topónimos contengan algún nombre de persona, se dará prioridad a los nombres de mujer.

d) La propuesta de la administración competente se realizará tras recibir el correspondiente dictamen de la Real Academia de la Lengua Vasca - Euskaltzaindia.

e) Se desecharán en todo caso las denominaciones artificiosas, exóticas o comerciales, así como los nombres en lenguas extranjeras.