Articulo 44 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
Artículo 44. Requisitos formales de la repercusión.
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1. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento equivalente, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Ministro de Economía y Hacienda.
A estos efectos, la cuota repercutida deberá consignarse separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones respecto de las que no sea obligatoria la expedición de facturas u otros documentos.
2. Cuando la consignación del tributo repercutido en la forma indicada perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del tributo dentro del precio, haciendo constar la expresión «IGIC incluido» y el tipo tributario aplicado.
No será necesaria esta autorización en las operaciones que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.
3. El repercutido tendrá derecho a exigir la expedición de factura ajustada a lo establecido en el apartado 1 de este artículo y a las normas que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, siempre que acredite su condición de empresario o profesional sujeto pasivo del Impuesto y las cuotas repercutibles sean deducibles.
4. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
