Articulo 44 Pesca Marítima del Estado
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Artículo 44. El Registro de Profesionales del Sector Pesquero.

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1. En el Registro de Profesionales del Sector Pesquero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberán inscribirse todas las personas que estén en posesión de la correspondiente titulación náuticopesquera, sin perjuicio de la inscripción en otros Registros legalmente previstos para el ejercicio de su profesión.

2. La llevanza de dicho Registro será descentralizada, correspondiendo la misma a las Comunidades Autónomas competentes en sus respectivos territorios

3. Las Comunidades Autónomas trasladarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su constancia en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero, las inscripciones y bajas de profesionales del sector pesquero que las mismas realicen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2001 en vigor desde 17-04-2001