Articulo 44 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Artículo 44. Garantía provisional

Vigente

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1. Las personas interesadas en utilizar u ocupar el dominio público portuario deben constituir ante la Administración portuaria una garantía provisional.

2. La cuantía de la garantía provisional es el 2% del valor de las obras e instalaciones fijas o desmontables que la persona interesada tenga proyectado llevar a cabo en el dominio público portuario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020