Articulo 44 Reglamento de Fundaciones de C. León
Artículo 44.- Creación, modificación de Estatutos, fusión y extinción.
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1.- La constitución de las fundaciones del sector público de Castilla y León y la adopción de acuerdos de modificación de sus estatutos o de fusión o extinción de las mismas, solo será posible con autorización previa de la Junta de Castilla y León.
2.- En la tramitación del Acuerdo de la Junta de Castilla y León, además de los informes y documentos que deban aportarse de acuerdo con las normas generales, se incorporará informe del órgano titular del Protectorado acerca de la adecuación a la legalidad del contenido de los estatutos que regirán la fundación, y la adecuación y suficiencia de la dotación prevista.
3.- La fundación que se pretende crear adquirirá personalidad jurídica con la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León de la escritura pública de constitución.

