Articulo 44 Reglamento General de Turismo
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»Artículo 44. Comedores y cocinas.
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1. La prestación del servicio de comedor tendrá lugar dentro del horario señalado por la dirección del establecimiento que, en todo caso, comprenderá un período mínimo de dos horas y media para la comida y la cena, y de tres horas para el desayuno.
2. Las dependencias destinadas a cocinas, así como sus instalaciones y equipamiento, se ajustarán a lo que disponga la normativa que les resulte de aplicación.
